Ideas Previas
En el intrincado laberinto del proceso judicial, la etapa posterior a la emisión de la sentencia definitiva plantea interrogantes cruciales sobre las facultades del juez y las medidas cautelares que aún podrían solicitarse.
En el contexto específico de los juicios de usucapión y reivindicación de inmuebles, surge una pregunta relevante: ¿es viable solicitar y obtener una medida de prohibición de innovar una vez dictada la sentencia, especialmente si esta ha sido objeto de un recurso de apelación?
El presente análisis se adentra en esta cuestión, argumentando que, bajo la normativa procesal civil paraguaya, la respuesta es categóricamente negativa.
Desarrollo del Pensamiento
I.- Falta de Sustento Legal del Pedido de Prohibición de Innovar (Art. 709 inc. c del Cód. Pr. Civil)
Un error común, pero fundamental, radica en invocar el Artículo 709 inciso c) del Código Procesal Civil como sustento para una solicitud de prohibición de innovar posterior a la sentencias en juicios de Usucapión y Reivindicación de inmuebles.
Una lectura precisa y sistemática de esta disposición legal revela que su ámbito de aplicación está inequívocamente limitado al embargo preventivo, y no a la medida cautelar autónoma de prohibición de innovar, la cual encuentra su regulación específica en el Artículo 725 del mismo cuerpo normativo.
El Artículo 709 del Código Procesal Civil es claro en su dicción:
“Art. 709.- Proceso en trámite. Durante el proceso, podrá decretarse el embargo preventivo: a) cuando uno de los litigantes hubiere sido declarado en rebeldía, en el caso del artículo 72; b) siempre que la confesión expresa o ficta resultare de la verosimilitud del derecho, o ello surgiere de la contestación de la demanda o reconvención; y c) si quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque estuviese recurrida. En estos casos no se exigirá contracautela…” (Énfasis añadido).
Como se desprende directamente del texto legal, el inciso c) del Artículo 709 únicamente habilita el embargo preventivo en el escenario de una sentencia favorable que ha sido recurrida, eximiendo al solicitante de la carga de la contracautela en este supuesto particular. En ningún caso, ni mediante una interpretación extensiva, puede entenderse que esta norma confiere la facultad de dictar una prohibición de innovar.
La prohibición de innovar, por su propia naturaleza y los requisitos que la configuran (peligro de alteración y carácter subsidiario), se rige por los presupuestos establecidos en el Artículo 725 del Código Procesal Civil. Esta disposición exige la demostración de un riesgo concreto de modificación de la situación de hecho o de derecho que pueda influir en la sentencia o tornar ineficaz su cumplimiento, así como la imposibilidad de obtener la tutela mediante otra medida menos gravosa. Resulta evidente que pretender fundamentar una prohibición de innovar en una norma que regula una medida cautelar de naturaleza completamente distinta carece de todo asidero legal.
II.- Suspensión de los Efectos de la Sentencia Definitiva por Concesión del Recurso de Apelación
Un argumento adicional y de peso considerable radica, en el caso que dicha Sentencia fuera apelada, la misma sería concedida con efecto suspensivo.
Esta concesión implica, de manera inequívoca, que la resolución impugnada se encuentra privada de toda eficacia jurídica. En consecuencia, la sentencia de primera instancia carece de ejecutabilidad, y la situación jurídica preexistente a su dictado se mantiene intacta.
Intentar la imposición de una prohibición de innovar basándose en una sentencia cuyos efectos han sido suspendidos por una decisión judicial firme resulta jurídicamente inconsistente y desprovisto de cualquier fundamento. La propia base fáctica invocada (la supuesta sentencia favorable) se encuentra provisionalmente sin efectos en el mundo del derecho.
III.- Improcedencia de la Constitución Judicial en la Etapa Post-Sentencia con Apelación Suspensiva
Más allá de la improcedencia de la prohibición de innovar, la solicitud de constitución judicial en esta etapa procesal, donde la sentencia definitiva se encuentra apelada con efecto suspensivo, también carece de sustento legal y contraviene principios fundamentales del Código Procesal Civil Paraguayo:
- Irrevocabilidad de la Sentencia de Primera Instancia (Artículo 386 CPC): Una vez dictada la sentencia de primera instancia, el juez a quo agota su jurisdicción respecto al fondo del litigio, sin poder modificar o alterar el fallo, salvo las aclaraciones formales previstas en el Artículo 387 del CPC. La constitución en el inmueble para una constatación posterior excede las facultades del juez en esta etapa.
- Limitación de la Actividad Probatoria Post-Sentencia: Si bien el juez conserva facultades para ordenar diligencias probatorias (Artículos 364 y siguientes del CPC), estas deben interpretarse dentro del marco de la conservación de la prueba para una eventual segunda instancia o para asegurar la eficacia de una futura sentencia firme. Una constatación posterior a la sentencia definitiva no es una actuación normal en primera instancia, sino una medida excepcional.
- Efecto Suspensivo de la Apelación y Detención de la Ejecución: La concesión de la apelación con efecto suspensivo detiene la ejecución de la sentencia y suspende todos sus efectos. Cualquier diligencia tendiente a ejecutar o asegurar los efectos de una sentencia suspendida resulta improcedente. La constitución judicial solicitada se contrapone directamente a este efecto suspensivo.
- Carácter Excepcional de la Constatación Post-Sentencia: La constitución judicial después de la sentencia se concibe como una excepción para preservar la eficacia de una futura sentencia firme ante un riesgo concreto de alteración del objeto litigioso. No es una actuación ordinaria del juez a quo una vez dictado el fallo. No se ha demostrado un riesgo actual e inminente que justifique esta medida excepcional, máxime cuando la sentencia está suspendida.
- Pérdida de Competencia Funcional para Actos de Enjuiciamiento: Concedida la apelación con efecto suspensivo, la competencia para conocer el fondo del litigio se traslada al Tribunal de Alzada. El juez de primera instancia conserva una competencia limitada a actos de mero trámite u ordenatorios. Una constitución judicial podría interpretarse como una injerencia impropia en una etapa donde la competencia principal reside en el tribunal superior.
En conclusión, la solicitud de constitución judicial en el inmueble litigioso, posterior a la sentencia definitiva y con esta apelada con efecto suspensivo, carece de fundamento legal y contradice los principios procesales que rigen la actividad del juez a quo en esta etapa. La facultad probatoria del juez de primera instancia, en este escenario, debe interpretarse restrictivamente y limitarse a actos de conservación de prueba estrictamente necesarios, bajo la supervisión del tribunal superior.
Conclusión
Es fundamental comprender que la prohibición de innovar y el embargo preventivo son medidas cautelares distintas, regidas por presupuestos y requisitos propios.
La norma (art. 709 inciso c) no contempla restricción alguna sobre las modificaciones al inmueble y, por lo tanto, resulta ajena su aplicación en caso post-sentencia en juicio de usucapión y reivindicación de inmueble.
En virtud del principio general de tipicidad de las medidas cautelares, solo pueden decretarse aquellas expresamente previstas en el ordenamiento jurídico y sujetas a los requisitos que cada una establece.
No es admisible pretender transformar un embargo preventivo en una prohibición de innovar, desconociendo la naturaleza y los requisitos específicos de cada figura.
Por todo lo expuesto, resulta palmario que no se puede Decretar la Prohibición de Innovar invocando el Artículo 709 inciso c) del Código Procesal Civil, en juicios de usucapión y reivindicación de inmuebles luego de decretada la Sentencia Definitiva, más aún si esta estuviere apelada con efecto suspensivo.
Carece de fundamento legal, ya que esta norma rige exclusivamente para el embargo preventivo. Adicionalmente, la concesión del recurso de apelación con efecto suspensivo contra la sentencia de primera instancia priva de sustento fáctico a cualquier pretensión basada en dicha resolución. En consecuencia, cualquier solicitud de esta naturaleza debe ser rechazada por imperio de la ley.
Autor: Abogado Juan Angel Pérez Pane